La CARDER por los mejores caminos

Acción de tutela: 66001-40-09-003-2021-00023-00
Rad. Acumulado: 66001-40-03-008-2021-00209-00
Accionante principal: John Jairo Colorado Villa y otros
Accionante acumulado: Condominio Campestre Jamaica P.H
Accionados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER
Jairo Amaya Serna
Martha Lucía Benítez de Orejuela
Asunto: Sentencia


JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO
Pereira, Risaralda, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Pasan a resolverse las acciones constitucionales de tutela instauradas por el señor
John Jairo Colorado Villa actuando en nombre propio, y el señor Jhon Mario Giraldo
Gallego como representante legal del Condominio Campestre Jamaica – Propiedad
Horizontal, en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –
CARDER, y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela, en
procura de la protección a los derechos fundamentales a la buena fe, la confianza
legítima y el medio ambiente sano. Al proceso se sumaron como coadyuvantes del
accionante principal los señores Juan Guillermo Salazar Pineda y Luz Adriana Arias
Escobar.

SUJETOS PROCESALES
- Accionante tutela Rad. 66001-40-09-003-2021-00023-00
John Jairo Colorado Villa, identificado con la cédula de ciudadanía numero
9.763.189 expedida en Belén de Umbría. Recibe notificaciones en la Avenida Juan
B. Gutiérrez No. 17-55 oficina 508, edificio Icono en la ciudad de Pereira, y en la
dirección de correo Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla..
- Coadyuvantes tutela Rad. 66001-40-09-003-2021-00023-00
Juan Guillermo Salazar Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía número
10.109.112 expedida en Pereira, domiciliado en el Kilómetro 4 Vía Armenia,
Condominio Jamaica Casa 6 en la ciudad de Pereira. Correo electrónico para
notificaciones: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla..

Luz Adriana Arias Escobar, identificada con cédula de ciudadanía número
42.107.149 expedida en Pereira. Recibe notificaciones en el buzón electrónico
Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla..

- Accionante tutela Rad. 66001-40-03-008-2021-00209-00
Jhon Mario Giraldo Gallego, en nombre y representación del Condominio
Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal con número de identificación tributaria
900.151.253-9, según consta en la Resolución No. 966 del 20 de febrero de 2020
expedida por el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Pereira allegada
al expediente1

. Recibe notificaciones en el correo electrónico:
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- Accionados comunes
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, identificad con NIT.
891.410.354-4, representada judicialmente en la acción radicada bajo el número
66001-40-09-003-2021-00023-00 por Juan Camilo Santofimio Restrepo, y en el
trámite 66001-40-03-008-2021-00209-00, por Julián Gaviria Hincapié conforme a
los poderes especiales anexos
2
. Recibe notificaciones en la Avenida de las
Américas Calle 46 esquina, oficina 113 y en la dirección de correo electrónico:
Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla..
Jairo Amaya Serna, identificado con cédula de ciudadanía número 10.082.113;
correo electrónico para notificaciones: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla.. Teléfono: 320 676 5209.
Martha Lucía Benítez de Orejuela, identificada con cédula de ciudadanía número
24.945.505; correo electrónico para notificaciones: Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Necesita activar JavaScript para visualizarla..

HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Relató la parte accionante que mediante Resolución No. 2303 del 31 de diciembre
de 2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER expidió en
favor de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela una
autorización de aprovechamiento forestal único en el predio Montelíbano, ubicado
en la vereda Huertas del municipio de Pereira, colindante con el Condominio
Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal, que es el hábitat de distintas especies,
entre ellas aves y animales silvestres, y además hace parte del paisaje natural
propio de la región.

Manifestó que como consecuencia de la autorización expedida por la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER respecto del predio, han venido
desarrollándose una tala de guaduas mediante machete y maquinaria industrial, con
la cual se están extinguiendo las especies de flora y fauna que allí habita, y se
afectan las fuentes hídricas de consumo humano; por lo que como resultado de una
reunión con la Directora General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
– CARDER realizada el 8 de marzo avante, se había realizado una visita técnica
que resultó en la suspensión de dicha licencia por encontrarse inconsistencias
respecto de los deberes de socialización del proyecto y el ahuyentamiento de aves;
que fue levantada el día siguiente, es decir, el 9 de marzo corriente, aun cuando no
se habían cumplido las obligaciones impuestas, toda vez que ni al representante
legal del Condominio Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal ni a los habitantes
se les había socializado el proyecto, así como tampoco se habían evidenciado
actividades técnicas de ahuyentamiento.

Adujo que la Resolución 2303 del 331 de diciembre de 2020 expedida por la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER se encontraba viciada de
nulidad en atención al desconocimiento que se presentaba del debido proceso y la
violación a los principio de publicidad, buena fe y confianza legítima; y alegó que la
entidad accionada en cabeza de quien está el deber de preservar el medio ambiente

1Páginas 2-3. Archivo “39RespuestaRequerimientoTutelaAcumulada.pdf”. Expediente electrónico
2Página 1, Archivo “16AnexosContestaciónCarder.pdf” y Página 30, Archivo
“44ContestaciónCarderTutelaAcumulada.pdf”. Expediente electrónico
se encuentra permitiendo actos que vulneran los principios de eficacia,
imparcialidad, moralidad y publicidad encaminados a la conservación del paisaje y
del medio ambiente sano tanto para las generaciones presentes como las futuras,
que genera un perjuicio irremediable.

Indicó que el trámite de expedición de la licencia se llevó a cabo en un término de
treinta y siete (37) días, pese a que en general éstos resultaban ser tan demorados
y aunado a eso, resultaban extendidos con ocasión a la pandemia del Covid 19; y
que con ella se les autorizó a los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez
de Orejuela eliminar 9.232 guaduas, sin tener en cuenta el derecho de intervención
que le asistía a la comunidad en razón de su afectación, la imposibilidad de otorgar
una licencia de aprovechamiento sobre un guadual inferior a 2.000 individuos por
hectárea, y la afectación de un pozo subterráneo que suministra el agua del
Condominio Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal; y citó múltiples normativas
relacionadas con el proceso de expedición de licencias ambientales y el deber de
existencia de conceptos técnicos, especialmente cuando se tratan de alteraciones
al equilibrio ecológico.

Anota el Despacho, que la exposición fáctica realizada por la persona que actúa en
calidad de accionante dentro del trámite con radicación 66001-40-03-008-2021-
00209-00, es idéntica a la de la acción de tutela principal, por lo que no es necesario
referirse a ese particular.

Por su parte, dentro del curso de la acción de tutela principal, el señor Juan
Guillermo Salazar Pineda, presentó escrito de coadyuvanza al trámite inicial
promovido por el señor John Jairo Colorado Villa, haciendo referencia a las
imprecisiones y errores en los que a su juicio incurrió la Corporación Autónoma
Regional de Risaralda – CARDER en el proceso de expedición de una licencia de
aprovechamiento forestal en favor de Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de
Orejuela como propietarios del predio Montelíbano, con el que colinda la propiedad
horizontal en la que reside, entre ellas el desconocimiento de la Resolución 1740
del 24 de octubre de 2016 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, y la valoración de los costos ambientales que se ocasionaron.
Así mismo, bajo la figura de la coadyuvancia, la señora Luz Adriana Arias Escobar,
quien manifestó estar titulada como técnico en gestión de recursos naturales y
tecnóloga en agua y saneamiento básico refirió específicamente las falencias del
proceso de otorgamiento de la autorización de aprovechamiento forestal único antes
mencionado, que enumeró y denominó, así: 1) Cambio de aprovechamiento
persistente a aprovechamiento único, 2) Ausencia de estudio técnico que permita el
aprovechamiento, 3) Desconocimiento de caudales de aguas y de la fauna existente
en el corredor ecológico que deben protegerse, 4) permisos adicionales por tratarse
de un proyecto urbanístico, 5) Desconocimiento del principio de publicidad en la
expedición de los actos administrativos y 6) Ausencia de socialización del proyecto
que atentaba contra el medio ambiente, y anexó documentos varios relacionados
con la concesión de aguas subterráneas en favor del Condominio Campestre
Jamaica – Propiedad Horizontal3

, apartes de los textos denominados “Guía del
Usuario” y “Plan de Manejo Integrado de Aguas Subterráneas en Pereira y
Dosquebradas”, entre otros relacionados con la solicitud de aprovechamiento
formulada por el señor Jairo Amaya Serna, la Resolución 1740 del 24 de octubre de

3 Páginas 1-6. Archivo “24AnexosCoadyuvanciaTercero.pdf”. Expediente electrónico.
2018 proferida por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible4 y fotografías de
tres especies de animales.

Finalmente, la última persona mencionada, dirigió al despacho un segundo
memorial relacionado con las transgresiones de la Corporación Autónoma Regional
de Risaralda – CARDER a las normativas que regulan la expedición de licencias de
aprovechamiento forestal y anexó documentos que ya habían sido introducidos por
los accionantes principales y el agente transgresor, así como también copia de un
libro titulado “Observando Aves en Áreas Protegidas de Risaralda”.

PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la confianza
legítima y al medio ambiente sano; en consecuencia, I) se ordene a la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER suspender la Resolución No. 2303 del
31 de diciembre de 2020 mediante la cual se otorgó un permiso de aprovechamiento
forestal único a los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela,
y II) se compulsen copias a las autoridades competentes para adelantar las
investigaciones de carácter disciplinario y legal a que hubiere lugar, en virtud a
proceso de otorgamiento de la autorización y el perjuicio ocasionado al medio
ambiente.

PRUEBAS
1. Copia del derecho de petición calendado del 3 de marzo de 2021, suscrito por el
señor John Jairo Colorado Villa dirigido a la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda – CARDER.5
2. Copia de la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 expedida por la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.6
3. Copia de la solicitud de autorización de aprovechamiento forestal único en el
predio Montelíbano, suscrito por el señor Jairo Amaya Serna radicado el 24 de
noviembre de 2020.7
4. Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria No. 290-24163 con fecha del 11
de marzo de 2021.8
5. Concepto técnico No.03185 del 23 de diciembre de 2020 suscrito por el ingeniero
forestal Luis Ernesto Patiño Herrera.9
6. Concepto técnico No.03193 del 23 de diciembre de 2020 suscrito por el ingeniero
forestal Luis Ernesto Patiño Herrera.10
7. Auto de trámite No.0654 del 11 de diciembre de 2020, “por el cual se inicia una
actuación administrativa ambiental”11
8. Acta de visita No. 51114 del 8 de marzo de 202112
9. Oficio 3489 del 9 de marzo de 2021 expedido por la Corporación Autónoma
Regional de Risaralda – CARDER.13

4 Páginas 42-54.Archivo “24AnexosCoadyuvanciaTercero.pdf”. Expediente electrónico.
5 Páginas 1-7. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
6 Páginas 8-17. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
7 Página 18. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
8 Páginas 19-26. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
9 Páginas 27-38. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
10 Páginas 39-40. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
11 Páginas 41-45. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
12 Página 46. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
13 Páginas 47-48. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
10. Certificación expedida por el representante legal del Condominio Campestre
Jamaica – Propiedad Horizontal con fecha del 15 de marzo de 2021.14
11.Fotografías del sector. 15
Es menester mencionar que como material probatorio, dentro del trámite radicado
al número 66001-40-03-008-2021-00209-00 se allegaron los mismos documentos,
a excepción de las fotografías mencionadas en el numeral 11.

ACTUACIÓN PROCESAL
- Acción de tutela con radicación 66001-40-09-003-2021-00023-00
Fue recibida para su trámite el 16 de marzo de 2021 y admitida por auto del mismo
día, mediante el cual se decretó como medida provisional la de suspender los
efectos de la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 expedida por la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER hasta tanto se resolviera
de fondo la presente acción, se corrió traslado de la demanda en favor de la entidad
y los particulares accionados por el término de tres (3) días, y se ordenó la admisión
de las pruebas allegadas con el escrito introductorio y las contestaciones.
La notificación se efectuó a través de correo electrónico, y durante dicho lapso que
corrió los días 17, 18 y 19 de marzo de la actual calenda, la Procuraduría 28 Judicial
II Ambiental y Agraria de Pereira16, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda
– CARDER17 y el señor Jairo Amaya Serna18, allegaron sus contestaciones.
Mientras que la señora Martha Lucía Benítez de Orejuela, se pronunció de manera
extemporánea19
.
A través del buzón electrónico del despacho, los señores Juan Guillermo Salazar
Pineda y Luz Adriana Arias Escobar, enviaron con destino a este proceso los
escritos mediante los cuales coadyuvaron la acción de protección instaurada por el
señor John Jairo Colorado Villa, con fechas del 1820 y 1921 de marzo,
respectivamente.

- Acción de tutela con radicación 66001-40-03-008-2021-00209-00
Recibida para tramitarse el 16 de marzo de 2021, ante el Juzgado Octavo Civil
Municipal de la ciudad de Pereira, despacho que mediante auto de la misma fecha
la inadmitió, mismo que fue notificado en la fecha siguiente, 17 de marzo de 2021;
la acción fue admitida mediante providencia del día 18 de igual mes y año notificado
el 23 de marzo de 2021, en el que se decretó medida provisional consistente en la
suspensión de los efectos de la Resolucion 2303 del 31 de diciembre de 2020
expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, se
admitieron las pruebas allegadas con la demanda y sus contestaciones, y se ordenó
correr traslado en favor de la accionada por el término de dos (2) días.
Durante dicho término, todos los sujetos procesales con calidad de accionados
expusieron sus argumentos.

14 Página 49. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
15 Páginas 55-62. Archivo “04AnexosTutela.pdf”. Expediente electrónico
16 Recibido correo electrónico. Archivo “11RecibidoConceptoProcuraduría.pdf”. Expediente electrónico
17 Recibido correo electrónico. Archivo “14RecibidoContestaciónCarder.pdf”. Expediente electrónico
18 Recibido correo electrónico. Archivo “20RecibidoContestaciónAmayaSerna.pdf”. Expediente electrónico
19 Recibido correo electrónico. Archivo “25RecibidoContestaciónBenítezOrejuela.pdf”. Expediente electrónico
20 Recibido correo electrónico. Archivo “08RecibeMemorialTercero.pdf”. Expediente electrónico
21 Recibido correo electrónico. Archivo “22RecibidoCoadyuvanciaTercero.pdf”. Expediente electrónico
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2021 el Juzgado que avoco el conocimiento
de esta acción constitucional, decidió apartarse del conocimiento de la misma y
remitirla a este estrado judicial para su acumulación; una vez recibida, mediante
providencia del 26 de marzo de esta anualidad se avoco el conocimiento de la tutela.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD Y LOS PARTICULARES ACCIONADOS
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER
Al descorrer el traslado concedido explicó con relación a los hechos, que el predio
identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-24163 no se encuentra de la
zonificación de áreas protegidas del departamento, que mediante el Concepto
Técnico No.03185 del 23 de diciembre de 2020 se da cuenta del análisis de las
características del predio que no tiene ninguna restricción ambiental, pues aduce,
que el guadual objeto de intervención está delimitado con barreras físicas que lo
aíslan de otros sistemas naturales, tiene suelos consolidados sin corrientes de
aguas o presencia de plantas hidrófilas o ecosistemas tales como humedales,
corrientes permanentes o manantiales.

Manifestó que con ocasión al incumplimiento a las obligaciones impuestas a las
personas en favor de quienes se expidió la licencia, en efecto se había suspendido
la ejecución de las actividades de aprovechamiento; no obstante, una vez allegadas
las pruebas sobre el proceso de socialización y ahuyentamiento, se había levantado
la medida; así mismo, argumentó que la Resolución 2303 del 31 de diciembre de
2020 se ajustaba a los procedimientos y parámetros legales, y en virtud de ello, el
Auto No. 654 del 11 de diciembre se había dado a conocer al público en la página
oficial de la entidad. En relación con los términos de expedición de la licencia, adujo
que se trata de una apreciación subjetiva de la parte accionante, y anexó el
contenido de la Circular Interna No. 177 del 26 de septiembre de 2016
Arguyó que el acto administrativo cuestionado tiene soporte técnico válido y que las
inconsistencias alegadas por la parte accionante son apreciaciones subjetivas y
citas imprecisas de normativas que no resultan aplicables al caso sobre el que versa
la litis, mencionó los términos y la forma en que se debe cumplir la obligación de
compensación forestal y el deber subsidiario de rendir informes a la CARDER que
en caso de incumplirse será objeto de un proceso sancionatorio.

Alegó la inexistencia de vulneración alguna al debido proceso o a cualquier
disposición legal y constitucional aplicable a la materia, y con ello aseveró que el
procedimiento adelantado para la expedición de la licencia ambiental de
aprovechamiento forestal en favor de los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía
Benítez de Orejuela en calidad de copropietarios del predio Montelíbano, no afecta
ningún derecho fundamental; y de otro lado sustentó su oposición a la procedencia
de la acción de tutela para garantizar el derecho al medio ambiente, puesto que el
mismo no es de carácter fundamental, ni en este caso se demostró la conexidad
con otro como la vida o la salud, y la ausencia de subsidiariedad en el trámite, pues
su juicio el trámite procedente es el de la acción popular.

Consecuente con lo dicho, solicitó la declaración de inexistencia de vulneración de
derechos por parte de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER,
así como de las normas legales y constitucionales que rigen las actuaciones
administrativas; y además, declarar la improcedencia de la acción de tutela por no
haberse configurado el requisito de subsidiariedad.
En iguales términos fue ejercitado el derecho de defensa y contradicción por parte
de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER dentro del trámite
identificado con el número de radicado 66001-40-03-008-2021-00209-00, y que fue
objeto de acumulación con el proceso principal.

- Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela
Solicitaron la negación de las pretensiones formuladas por los accionantes, y
arguyeron que la autorización brindada por la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda – CARDER se encuentra fundamentada en los estudios legales y técnicos
ejecutados; así como el hecho de que, la intención de intervenir el guadual apunta
a su mantenimiento como manifestación del uso, goce y disfrute de la propiedad
privada.

En iguales términos fueron presentados los escritos de contestación dentro del
proceso con radicado 66001-40-03-008-2021-00209-00, que fue acumulado al
expediente principal de la referencia.

PRUEBAS DE LA ENTIDAD ACCIONADA
1. Memorando No. 689 del 15 de marzo de 2021 expedido por la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.22
2. Certificación de ejecutoria de la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de
2020, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –

CARDER.23
3. Certificación de publicación del Auto 654 del 11 de diciembre de 2020, expedida
por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER.24
4. Listado denominado “Listado Entrega Resolución Socialización
Aprovechamiento de Guadual25

5. Circular No. 177 del 26 de septiembre de 201626
6. Expediente administrativo de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Finca
Montelíbano Vereda Huertas – Pereira.
7. Videos de evidencias enviadas a través de medios electrónicos y que reposan
en el expediente 5259 frente al ahuyentamiento de animales y socialización del
aprovechamiento27
.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA 28 JUDICIAL II AMBIENTAL Y
AGRARIA DE PEREIRA
Manifestó que como consecuencia de las solicitudes presentadas por el señor John
Jairo Colorado Villa y dos personas anónimas más, procedió a remitir las denuncias
ante la Procuraduría Regional de Risaralda y la Fiscalía general de la Nación por
las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de expedición de la
Resolución 2303 del 31 de diciembre de 2020 y se requirió a la Corporación
Autónoma Regional de Risaralda – CARDER para entre otras, considerar la

22 Páginas 20-22- Archivo “44ContestaciónTutelaAcumulada.pdf”.Expediente electrónico
23 Páginas 23-24- Archivo “44ContestaciónTutelaAcumulada.pdf”.Expediente electrónico
24 Páginas 25-26- Archivo “44ContestaciónTutelaAcumulada.pdf”.Expediente electrónico
25 Página 29. Archivo “44ContestaciónTutelaAcumulada.pdf”.Expediente electrónico
26 Páginas 32-35- Archivo “44ContestaciónTutelaAcumulada.pdf”.Expediente electrónico
27 Archivo “17Anexo1ContestaciónCarderEvidenciaAuyentamiento.mp4”, Archivo
“18Anexo2ContestaciónCarderEvidenciaAuyentamiento.mp4” y Archivo
“19Anexo3ContestaciónCarderReuniónConPersonaldeTrabajo”. Expediente electrónico
posibilidad de suspender la licencia de aprovechamiento concedida a los
particulares accionados.

Por otra parte, indicó respecto a las posibles irregularidades que es extraño que el
proceso para otorgar la licencia de aprovechamiento solo haya tardado 37 días,
pues no es un tiempo razonable para que se cumpliera con la garantía de
participación en materia ambiental, el debido proceso y el derecho colectivo a un
ambiente sano; que no se demostró que la aptitud de uso forestal único fuera mayor
a la del uso de suelo con un fin diferente al forestal, que como consecuencia del
hecho de que las zonas forestales no se encuentran demarcadas, se dejó al arbitrio
de un particular la definición del área que debe respetar; y destaca que del proceso
de socialización no se hubiese hecho parte al predio vecino más próximo con interés
en participar, y que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER
hubiese procedido a levantar las medidas de suspensión inicialmente decretadas
por el incumplimiento de las mismas
Finalmente, procedió a citar el desarrollo jurídico y jurisprudencial respecto del
derecho fundamental de participación en materia ambiental y los permisos
ambientales como mecanismos de prevención y control respecto de los fines de
protección ambiental que le asisten al Estado.

CONSIDERACIONES
Competencia
Toda vez que el lugar donde se encuentra ubicado el predio respecto del cual se
concedió una licencia de aprovechamiento forestal es Pereira, se presume que es
este el lugar donde tiene efectos la presunta vulneración. En virtud a lo dispuesto
por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al factor territorial que determina la
competencia jurisdiccional de este despacho y conforme a las reglas de reparto, por
tratarse de una entidad de carácter particular, el conocimiento de la presente acción
le corresponde a los jueces municipales.

Problema jurídico
Conforme al panorama fáctico y jurídico planteado por las partes en la demanda y
su contestación, se plantean como problemas jurídicos a resolver los siguientes:
¿Es procedente la acción constitucional de tutela para solicitar la protección
definitiva o transitoria del derecho colectivo al medio ambiente sano, y suspender
los efectos de un acto administrativo expedido por una autoridad ambiental?
En caso de superar el análisis de procedencia, previo a analizar el caso concreto se
determinará si con la expedición de la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de
2020, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y los señores
Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela vulneran los derechos al
debido proceso, confianza legítima y medio ambiente sano de los accionantes.

- Legitimación en la causa
Dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamentó el
trámite de la acción de tutela como mecanismo de estirpe constitucional para la
protección de derechos fundamentales, que ésta puede ser ejercida en todo
momento y lugar por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas
sus garantías mínimas, actuando en nombre propio o a través de apoderado judicial,
agenciando los derechos ajenos cuando el titular se encuentre imposibilitado para
acudir a su propia defensa; así como el defensor del pueblo y los personeros
municipales.

La legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela,
tiene por finalidad garantizar que en efecto, la persona que acude a este mecanismo
tenga un interés directo y particular respecto a las pretensiones, de manera tal que
pueda confirmarse que lo que se reclama es la protección a un derecho fundamental
del propio accionante y no de otro u otros sujetos; de lo que es razonable concluir
que es indispensable definir con certeza los sujetos titulares del derecho
fundamental a proteger, es decir, si los derechos vulnerados están en cabeza de
personas individualizables o identificables, porque respecto de estas se concederá
o negará el amparo, o por el contrario, si la titularidad se le atribuye a una
colectividad.

Atendiendo la particularidad de la figura de la coadyuvancia de terceros interesados
en las resultas del proceso, es deber mencionar que la misma, encuentra respaldo
en el inciso 2 del artículo 13 del decreto reglamentario de las acciones de tutela,
que al tenor literal dispuso:
“Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir
en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra
quien se hubiere hecho la solicitud.”

Y de lo que es necesario aclarar, según el desarrollo jurisprudencial efectuado por
la Corte Constitucional, que ello no supone la posibilidad de que pueda realizar
planteamientos distintos o reclamaciones propias diferentes a las realizadas por la
parte accionante, pues de ser así se estaría ante una acción de tutela distinta con
la que se desdibujaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia28
- Subsidiariedad de la acción de tutela

Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de
tutela fue creada como una herramienta a través de la cual, todas las personas
podrían reclamar la protección de sus derechos mediante un procedimiento
preferente y sumario con el fin de cesar la vulneración o evitar un perjuicio
irremediable; empero, condicionado al hecho de que el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, o en caso de existir, carezca de idoneidad o se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,
existe a cargo de los ciudadanos el deber de incoar todos los recursos tanto
ordinarios como extraordinarios que existan en el sistema judicial para reclamar la
protección de sus derechos, con el fin de evitar que se acuda a esta vía de manera
preferente o bajo la idea de una instancia judicial adicional de protección.

En desarrollo de la hipótesis según la cual el medio de defensa judicial dispuesto
por el legislador no resulte ser idóneo y/o eficaz, las ordenes que se emitan dentro
del trámite de la acción de tutela procederán de manera definitiva y deberán de
estudiarse de acuerdo al contexto en concreto; en cambio, cuando lo que ocurra
sea que el medio judicial si es idóneo pero no logra impedir que se ocasione un
perjuicio irremediable, la acción de tutela tendrá la función de evitar una afectación

28 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
inminente y grave, por lo que podrán tomarse medidas de carácter transitorio
mientras se resuelve de fondo la acción ordinaria.
Para definir el concepto de perjuicio irremediable, ha dicho el máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional, que deberán analizarse la concurrencia de las siguientes
características:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que
así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En
segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la
inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”29
Una vez configurada alguna de las hipótesis mencionadas, esto es, la ausencia de
eficacia e idoneidad de los medios judiciales dispuestos para la salvaguarda de los
derechos fundamentales, o la intención de evitar que se ocasione un perjuicio
irremediable, según lo ampliamente discurrido por la Corte Constitucional30 deberán
superarse los siguientes supuestos:

“(…) (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del
daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio
irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación
del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva
protección de las garantías fundamentales en riesgo.
16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros
medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de
los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la
capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.
Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el
juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de
evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder
de forma definitiva.” (Subraya propia)
Sobre la acreditación del perjuicio irremediable, vale la pena destacar que esto
deberá hacerse de manera si quiera sumaria, pues no basta con que el accionante
afirme que se está ante dicha situación, sino que es necesario que explique en qué
consiste y señale las condiciones que lo enfrentan al mismo.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de
derechos colectivos

29 Sentencia T-341 de 2016
30 Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa), entre otras.
La finalidad de la acción de tutela es salvaguardar de manera inmediata, oportuna
y adecuada las garantías fundamentales de todas las personas cuando se vieran
amenazadas o vulneradas como consecuencia del accionar de una entidad pública
o particulares que cumplan funciones públicas. Como primera forma de determinar
qué derechos corresponden a la categoría de derechos fundamentales, es
necesario remitirse al contenido textual de la Constitución Política de Colombia que
al respecto se refiere, tales como los capítulos I y II relativos a los derechos
fundamentales y a los derechos, garantías y deberes.
Luego, están los derechos fundamentales por conexidad, que son aquellos que si
bien no están definidos por el constituyente o la jurisprudencia de la Corte
Constitucional como tal, tienen una relación intrínseca e inseparable con otros que
sí lo son, de forma que si no se protege en forma inmediata el derecho no
fundamental, o conexo, se ocasionaría una vulneración de derechos reconocidos
constitucionalmente como fundamentales.
Haciendo un comparativo, tenemos que conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, la acción de tutela fue instituida para la defensa y garantía de
los derechos fundamentales de carácter subjetivo e individual, esto es, de aquellos
de los que es titular toda persona de manera particular; diferente a la acción popular
que por definición del artículo 88 ejusdem, tiene como finalidad asegurar la
protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o
amenazados por autoridades judiciales o por un particular.
Con la expedición de la Ley 472 de 1998 a través de la cual se reguló el trámite a
acción popular que puede ser ejercida con finalidades preventiva (evitar un daño
contingente), suspensiva (hacer cesar la amenaza o vulneración), o la de restituir
las cosas a su estado anterior; el legislador además, dotó a los jueces de
herramientas que consideró idóneas para lograr una pronta protección de los
derechos colectivos de las personas, que consisten en la posibilidad de decretar
medidas cautelares, la fijación de términos perentorios para la práctica de pruebas
y la adopción de un fallo definitivo.
Así, aunque en principio y por regla general es claro que la acción de tutela no
resulta procedente cuando lo pretendido se circunscribe a lograr la protección de
derechos e intereses colectivos; existe una única excepción que le permite a los
ciudadanos acudir a este mecanismo y es que la afectación al derecho colectivo
que se alega, implique también la afectación de un derecho fundamental, relación
de conexidad a partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción
de tutela.
En sentencia T-341 de 2016 con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, reiteró las subreglas
reglas para que el juez de tutela determine si en el caso sometido a su conocimiento
el mecanismo adecuado es la acción popular o la acción de tutela, que se sintetizan
en el siguiente aparte:
“Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que
derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido
como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al
momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción
de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho
colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente
e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los
criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de
tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal
forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante
debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental,
pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la
orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al
restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es
necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el
caso concreto.” (Subraya fuera del texto original)
Además de ser estas las pautas aplicadas por el Máximo Tribunal Constitucional
para resolver sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger derechos
colectivos y con sustento en las cuales enseña que el análisis de procedencia debe
hacerse de manera muy estricta, toda vez que aunado al hecho de que es por
naturaleza la acción popular el mecanismo principal para lograr la garantía de
prerrogativas de carácter colectivo, en cuestión de idoneidad la popular supera la
tutela por cuanto ofrece un escenario amplio de discusión probatoria y normativa,
permite el decreto de medidas preventivas y comparten rasgos tales como el
carácter preferente, la celeridad y prevalencias del derecho sustancial.
- Alcance del derecho colectivo a un ambiente sano
Con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-671 de
2001 sobre el carácter de objetivo social relacionado con la prestación de los
servicios públicos y la salubridad que tiene el deber correlativo del Estado y los
habitantes del territorio a proteger el medio ambiente, buscando garantizar la
supervivencia de generaciones presentes y futuras, ha dicho la Alta Corporación
que aquel ocupa un lugar significativo en el ordenamiento jurídico colombiano que
lo dota de fundamentalidad cuando se encuentra conexo a las garantías a la salud
y la vida, precisando que:
“(…) uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es
la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales
de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge, en la forma de
derechos colectivos y obligaciones específicas, las pautas generales que rigen
la relación entre el ser humano y el ecosistema. Estas disposiciones
establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano,
(ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e
integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los
factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función
ecológica de la propiedad.”
CASO CONCRETO
Conforme a lo alegado por las partes y las pruebas allegadas al sub examine se
encuentra acreditado que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -
CARDER mediante Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 autorizó a los
señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela en calidad de
propietarios del predio Montelíbano, ubicado en la vereda Huertas del municipio de
Pereira en el Kilómetro 4 Vía Armenia, para desarrollar un aprovechamiento forestal
único, respecto de treinta y cinco (35) individuos arbóreos de diferentes especies y
de nueve mil doscientos treinta y dos (9.232) culmos de guadua, de conformidad
con os conceptos técnicos No. 03185 y 03193 del 23 de diciembre de 2020 por una
vigencia de doce (12) meses; que según la ubicación del predio, éste colinda con el
Condominio Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal representado legalmente
por el señor Jhon Mario Giraldo Gallego, y que es donde residen los señores John
Jairo Colorado Villa que actúa en calidad de accionante principal, y Juan Guillermo
Salazar Pineda como tercero interesado en las resultas del presente trámite.
Que como consecuencia de una reunión solicitada por el señor John Jairo Colorado
Villa y otros vecinos con la directora de la Corporación Autónoma Regional de
Risaralda – CARDER, se realizó una visita técnica que culminó con la suspensión
de la licencia otorgada en virtud del incumplimiento a las obligaciones de
socialización del proyecto y ahuyentamiento de animales en los términos dispuestos
en el acto administrativo de autorización; y que fue levantada al día siguiente en
atención a las pruebas enviadas a través de correo electrónico por los interesados.
Los accionantes y terceros intervinientes acuden a la acción de tutela con el fin de
que se suspenda la autorización de aprovechamiento forestal concedida a los
señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela por parte de la
Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, porque a su juicio
además de que la Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020 fue expedida
con desconocimiento de las prerrogativas legales establecidas para dicho fin, y de
los principios al debido proceso, participación, publicidad y confianza legítima; se
está generando con ello una enorme afectación al derechos al medio ambiente sano
del que son titulares tanto ellos como las generaciones humanas presentes y
futuras.
Sobre los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos definidos de naturaleza colectiva, que ha sido diseñada
como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se garanticen los
derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados con la
omisión o acción de una autoridad pública o excepcionalmente de algún particular;
debe destacar en primer lugar el Despacho la necesidad de que entre el derecho
colectivo y los derechos fundamentales de los accionantes exista una relación de
conexidad clara e innegable.
Para el particular, se tiene que se trata de ciudadanos que actuando en nombre
propio31 y como representante legal de la persona jurídica constituida bajo la figura
de la propiedad horizontal denominada Condominio Campestre Jamaica32, solicitan
la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano en su favor y en el de
las generaciones presentes y futuras, pero sin demostrar la conexidad directa con
un derecho que conforme a la Constitución Política o la jurisprudencia sea de estirpe
fundamental. De otro lado, se encuentra la intervención de la ciudadana Luz Adriana
Arias Escobar, que aduciendo el conocimiento técnico que posee respecto a los
temas que podrían encontrarse relacionados con la discusión sobre la viabilidad de
la licencia ambiental en la que se fundamentó la acción, discurre argumentos que a
su juicio deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver de fondo el asunto.

31 John Jairo Colorado Villa y Juan Guillermo Salazar Pineda (Coadyuvante)
32 Jhon Mario Giraldo Gallego
Con relación a la configuración del elemento de la legitimación en la causa por activa
por parte de los accionantes y los coadyuvantes, considera el Despacho que este
requisito no se encuentra superado, toda vez que como se dijo en líneas atrás y lo
expuesto en los escritos introductorios de demanda y de intervención del tercero,
no se acredita de manera si quiera sumaria que la presunta vulneración al derecho
al medio ambiente sano alegada se encuentre relacionada o tenga consecuencia
sobre derechos fundamentales como lo serían la vida o la salud; y si bien como
parte de la exposición fáctica arguyó la parte accionante que existía una fuente
hídrica subterránea, conforme a lo manifestado por el agente transgresor y las
pruebas técnicas incorporadas al dosier, no logra esta funcionaria encontrar relación
alguna con el proceso que se va a llevar a cabo con la autorización de
aprovechamiento forestal único expedida con la Resolución No. 2303 del 31 de
diciembre de 2020 y de la que se pueda inferir que existe una afectación directa a
la vida o la salud de la comunidad.
No obstante, bajo una segunda hipótesis que no comparte esta célula judicial, en la
que pudiese aceptarse que las personas si se encuentran legitimados para actuar
en procura de lograr la protección del derecho colectivo al medio ambiente sano en
virtud a la titularidad que sobre éste le asiste a las personas; y con el fin de estudiar
con mayor detenimiento la situación jurídica de la procedencia de la tutela, pasará
a considerarse sobre la superación del requerimiento de subsidiariedad.
Así las cosas, dando aplicación a las reglas determinadas por la Corte
Constitucional, como encargada de la salvaguarda y la interpretación de la
Constitución Política de 1991 y que fueron citadas en el acápite considerativo, es
claro que la acción constitucional de tutela es un mecanismo subsidiario y residual
que procederá únicamente cuando no exista un mecanismo de defensa judicial, o
que existiendo, no sea eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado; y
excepcionalmente de manera transitoria si se promueve para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
Se advierte de las peticiones formuladas por los accionantes y terceros
intervinientes que aquella se encuentra encaminada a lograr la protección de un
derecho colectivo de los habitantes del Condominio Campestre Jamaica –
Propiedad Horizontal. Como presuntos perjudicados con la afectación al paisaje
natural y al medio ambiente que ocurre como consecuencia del permiso otorgado
por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER a los señores Jairo
Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela; no obstante, ha sido clara la
Corte al señalar que la tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a
menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados
o amenazados por la afectación del derecho colectivo.
Diferente a este mecanismo, el legislador acatando la voluntad del constituyente
desarrolló la Ley 472 de 1998 con la que reglamento el artículo 88 del texto superior
en relación con el trámite de las acciones populares que son el mecanismo judicial
específico para tramitar solicitudes de protección de los derechos e intereses
colectivos, que en virtud a los principios de independencia y autonomía de la
actividad judicial y con el fin de preservar las competencias atribuidas por la ley a
las diferentes autoridades judiciales, le otorgan un carácter alternativo y sustitutivo
a la acción de tutela en aquellos casos en que se advierta la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para
restablecer los derechos vulnerados o amenazados.33

33 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Finalmente, con la intención de establecer la necesidad de que en el caso concreto,
este Despacho deba considerar la necesidad de adoptar medidas inmediatas con
fundamento en la urgencia de los titulares de derechos por superar el perjuicio
alegado, la gravedad de los hechos expuestos y la impostergabilidad de la tutela
como mecanismo para proteger los derechos; se verifica conforme a los
presupuestos antes citados que: I) no advierte esta funcionaria la existencia de
conexidad entre el derecho colectivo al medio ambiente sano y la violación o
amenaza a otro derecho de carácter fundamental de ninguno de los actores, II) y III)
los aquí accionantes no demostraron la afectación directa de sus derechos
fundamentales, que les fuera ocasionada por parte de la entidad o las personas en
contra de quienes se promueve la acción, IV) lo pretendido no se encuentra
encaminado a la salvaguarda de un derecho fundamental y tampoco se acreditó
conforme al material probatorio introducido, que la acción fuera procedente de
manera transitoria.
Según lo expuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER
el proceso de expedición de la autorización de aprovechamiento forestal fue
expedido atendiendo todos los parámetros legales debidos, con fundamento en
estudios técnicos válidos desarrollados durante el proceso de estudio y sin vulnerar
ningún derecho fundamental, por lo que observa e despacho conforme a la
presunción de legalidad de reviste a los actos administrativos expedidos, en este
caso por una autoridad ambiental que desarrolló sus actuaciones en los términos
para los que se encuentra facultada, y además lo respaldó con las pruebas
incorporadas como anexos de su contestación, concluye el Despacho que no hay
razones de las que se pueda inferir una vulneración al debido proceso ni mucho
menos al principio de confianza legítima invocados por los accionantes, por lo que
deberá declararse la improcedencia de la acción por no superar los requisitos de
subsidiariedad y legitimación en la causa por activa.
Se entiende que para el caso sometido al estudio judicial, la acción popular es el
mecanismo idóneo por medio del cual los accionantes pueden lograr la protección
del derecho colectivo al medio ambiente sano, bajo el entendido que no se evidencia
ninguna relación de conexidad entre este con derecho fundamental alguno, para
favorecer que la controversia sea resuelta por el juez de tutela; toda vez que, al no
existir relación de proximidad intima entre el interés colectivo invocado y garantías
fundamentales de los titulares de la acción, tampoco se está ante alguna de las
excepciones al principio de subsidiariedad.
Además de que dicho mecanismo está destinado igualmente a evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable en los términos en que los accionantes lo solicitan ante
el juez de tutela, pues la acción popular también es de naturaleza constitucional y
está diseñada para la específica protección de derechos e intereses colectivos, de
los cuales puede ser titular una colectividad, sin que se exija la individualización de
cada sujeto afectado, a partir del auto admisorio, antes de ser notificada y en
cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, pueden ser decretadas
las medidas cautelares necesarias para que se suspendan los efectos de la
Resolución No. 2303 del 31 de diciembre de 2020, porque es el mejor escenario
para llevar a cabo el debate probatorio que permita demostrar si en efecto existe
una transgresión al derecho colectivo a un ambiente sano de los accionantes y las
personas que pertenecen a la colectividad de residentes del Condominio Campestre
Jamaica – P.H; y finalmente, porque su ejercicio no tiene término de caducidad
definido, por lo que puede ser ejercida en cualquier tiempo mientras subsista la
amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Pereira, Risaralda, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,

RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor John
Jairo Colorado Villa en nombre propio, el señor Jhon Mario Giraldo Gallego como
representante legal del Condominio Campestre Jamaica – Propiedad Horizontal, y
los coadyuvantes Juan Guillermo Salazar Pineda y Luz Adriana Arias Escobar, en
contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, y los señores Jairo
Amaya Serna y Martha Lucía Benítez de Orejuela, por no haberse superado el
presupuesto de subsidiariedad.

Segundo: ORDENAR el levantamiento de las medidas provisionales decretadas en
los autos proferidos el 16 de marzo avante por este Despacho dentro del trámite
radicado bajo el número 66001-40-09-003-2021-00023-00; y por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Pereira el 18 de marzo de 2021 en la tutela con radicado 66001-
40-03-008-2021-00209-00.
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible,
indicándoles que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes.
Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión
de esta providencia, en caso de no ser impugnada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado Por:
ALEJANDRA ROMAN MEDINA
JUEZ
JUZGADO 003 MUNICIPAL PENAL DE CONOCIMIENTO DE LA CIUDAD DE
PEREIRA-RISARALDA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
2364/12